Convenio No. 169 de la OIT

Penan in Sarawak Indígena Penan en Sarawak (© Julien Coquentin)

El Convenio núm. 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) es el único instrumento jurídico internacional vinculante que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Hasta la fecha ha sido ratificado por 24 países y sigue abierto para su ratificación. Los países que ratificaron el Convenio están sujetos a supervisión en cuanto a la implementación.

Principios básicos del Convenio núm. 169 de la OIT

El Convenio núm. 169 de la OIT tiene dos postulados básicos:

  • El derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias;
  • El derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan.

Las disposiciones del Convenio núm. 169 son compatibles con las disposiciones de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, y ambos instrumentos se complementan mutuamente.

Identificación de los pueblos tribales e indígenas

El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificación de los pueblos indígenas y tribales es la auto identificación, además de los que se indican a continuación.

  • Estilos tradicionales de vida;

  • Cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.;

  • Organización social y costumbres y leyes tradicionales propias.

    Para los pueblos indígenas, existe además el criterio de:
  • Vivir en continuidad histórica en un área determinada, o antes de que otros “invadieron” o vinieron al área.

No discriminación

Al reconocer que los pueblos indígenas y tribales son proclives a sufrir discriminación en muchas áreas, el primer principio general y fundamental del Convenio núm. 169 es la no discriminación. El artículo 3 establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Por su parte, el artículo 4 también garantiza el goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía. Otro principio del Convenio atañe a la aplicación de todas sus disposiciones a las mujeres y los hombres de esos pueblos sin discriminación (artículo 3). El artículo 20 establece que se deberá evitar la discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas.

Medidas especiales

Como respuesta a la situación vulnerable de los pueblos indígenas y tribales, el artículo 4 del Convenio establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos. Asimismo, establece que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.

Reconocimiento de la cultura y otras características específicas de los pueblos indígenas y tribales

Las culturas e identidades indígenas y tribales forman una parte íntegra de sus vidas. Sus modos de vida, sus costumbres y tradiciones, sus instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organización social en general son diferentes a las de la población dominante. El Convenio reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrán un impacto sobre ellos.

Consulta y participación

El espíritu de la consulta y la participación constituye la piedra angular del Convenio núm. 169 sobre la cual se basan todas sus disposiciones. El Convenio exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con los temas que los afectan. También exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.

Los principios de consulta y participación en el Convenio núm. 169 no se relacionan únicamente con proyectos de desarrollo específicos, sino con cuestiones más amplias de gobernanza, y la participación de los pueblos indígenas y tribales en la vida pública.

En su artículo 6, el Convenio establece un lineamiento sobre cómo se debe consultar a los pueblos indígenas y tribales:

  • La consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas;

  • Los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente;

  • Otro componente importante del concepto de consulta es el de representatividad. Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales que son verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio.

El Convenio también especifica circunstancias individuales en las que la consulta a los pueblos indígenas y tribales es obligatoria.

La consulta debe hacerse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. Las partes involucradas deben buscar establecer un dialogo que les permita encontrar soluciones adecuadas en un ambiente de respeto mutuo y participación plena.

La consulta efectiva es aquella en la que los interesados tienen la oportunidad de influir la decisión adoptada. Esto significa una consulta real y oportuna. Por ejemplo, una simple reunión informativa no constituye una consulta real; tampoco lo es una reunión celebrada en un idioma que los pueblos indígenas presentes no comprenden.

Los desafíos de implementar un proceso adecuado de consulta para los pueblos indígenas han sido objeto de muchas observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT, como así también otros procedimientos de supervisión de la OIT, compilados ahora por la organización en una Recopilación. La consulta apropiada es fundamental para poder alcanzar un diálogo constructivo y para la resolución efectiva de los diferentes desafíos asociados con la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Derecho a decidir las prioridades para el desarrollo

El artículo 7 del Convenio núm. 169 establece que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural”.

Esto ha sido interpretado por los órganos de supervisión de la OIT como una consideración fundamental cuando se realizan consultas con los pueblos indígenas.

Implementación del Convenio núm. 169

El Convenio establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales (artículo 3) y asegurar que existen instituciones y mecanismos apropiados (artículo 33). Con la mira en la consulta y la participación, el Convenio núm. 169 es un instrumento que estimula el diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales y ha sido utilizado como herramienta para los procesos de desarrollo y prevención y resolución de conflictos.

Está pensado para servir a la elaboración de políticas y legislaciones nacionales. Si bien se ha logrado un avance considerable en relación con la implementación del Convenio en los países que lo ratificaron, los órganos de supervisión de la OIT también han notado que existen varios desafíos en cuanto a su implementación, especialmente con relación a la acción coordinada y sistemática requerida y la necesidad de asegurar la consulta y participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les conciernen.

A nivel nacional, se ha hecho evidente que para llegar a un diálogo constructivo resulta fundamental concentrarse en las buenas prácticas y en las lecciones aprendidas de la implementación práctica. Este es el caso en particular de África y Asia, donde la sensibilidad percibida de las cuestiones indígenas constituye un obstáculo importante para el diálogo. Por tanto, el trabajo de la OIT en esta área se concentra en documentar buenas prácticas para la implementación de los principios del Convenio núm. 169, para que los actores clave se beneficien y aprendan de experiencias más abarcativas en su trabajo. Gradualmente, la OIT pone a disposición estudios de buenas prácticas en relación con las principales disposiciones del Convenio núm. 169

Además, desde su adopción, el Convenio 169 ha ganado reconocimiento más allá del número de países que lo ratificaron. Sus disposiciones han influenciado numerosos documentos sobre políticas y decisiones legales a nivel regional e internacional. El Convenio constituye una referencia a nivel internacional tanto para organismos de las Naciones Unidas como para organismos regionales de derechos humanos y tribunales de justicia. Y debe serlo también para instituciones financieras multilaterales, empresas, gobiernos y todo tipo de organizaciones internacionales.

Ratificación del Convenio 169 OIT

Una vez que se ratifica el Convenio, el país que así lo hace cuenta con un año para alinear la legislación, políticas y programas antes de que el mismo devengue jurídicamente vinculante.

Países que han ratificado el Convenio. Países que aún no lo han ratificado. Al ratificar el convenio, un Estado se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el mismo.

Texto del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales

En este enlace se encuentra el texto íntegro del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Fuente: OIT

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