Pueblo indígena Embera condenado a la extinción por autoridades colombianas

1.651 participantes

Solidaricémonos con el justo reclamo de los pueblos indígenas ante la inminente la implementación de tres proyectos inconsultos dentro de su territorio: explotación minera por la empresa Gold Plata Corporation, el proyecto de interconexión eléctrica de ESP-ISA y la construcción de la carretera Titumate-Balboa-San Miguel- Acandí. No permitamos que les sea negado su legítimo derecho a la consulta previa.

Petición

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La Consulta Previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas estipulado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, ratificado por Colombia en la Ley 21 de 1991. El pueblo Embera habitante de los resguardos de Pescadito y Chidima, en el Norte del Chocó, municipio de Acandí, ante la acción y comisión por omisión de las autoridades civiles y militares tanto nacionales como locales, está condenado a la extinción ante el interés de realizar obras de infraestructura y la proyección de exploración y explotación de recursos naturales dentro de su territorio. En la protección a sus derechos acudieron a la Acción de Tutela negada en primera y segunda instancia y ahora se encuentra para su solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. El requirimiento es que la tutela (recurso de amparo) sea revisada en razón del derecho fundamental a la Consulta Previa, a la participación, a la integridad social y cultural. Si desea apoyar al pueblo Embera, puede firmar la carta que encuentra abajo completando el formulario y cliqueando “enviar”. Las firmas son recogidas por nosotros y las enviaremos todas juntas por fax en el momento oportuno (finales del mes de noviembre). O también, si lo prefiere, usted puede copiar e imprimir la carta, firmarla y enviarla personalmente por correo ordinario o vía fax a: Corte Constitucional de Colombia Edificio del Palacio de Justicia, Calle 12 no. 7- 65, Fax número: (57-1) 3 36 81 53 Más información: El texto de la tutela, así como las sentencias en primera y segunda instancia pueden encontrarse en: http://www.justiciaypazcolombia.com/Negacion-del-derecho-de-Consulta-a

Carta

Noviembre de 2009

Honorables Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla
Mauricio González Cuervo
Humberto Antonio Sierra Porto
Maria Victoria Calle Correa
Jorge Pretelt Chaljub
Luis Ernesto Vargas Silva
Jorge Ivan Palacio Palacio
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Juan Carlos Henao Perez

Corte Constitucional
Calle 12 No. 7-65, Palacio de Justicia
Bogotá, D.C. Colombia
Telefóno: 57-1-3506200
Fax: 57-1-3368759

Radicado: T-2451120

Referencia: Solicitud de Insistencia de Revisión de acción de tutela interpuesta por Oscar Carupia Domicó y otros contra el Ministerio de Transporte y otros. Radicado T-2451120

Reciba un saludo cordial.

Nos dirigimos a ustedes y a la honorable Corte Constitucional con el propósito de solicitar la revisión del fallo proferido el día 22 de septiembre por la Corte Suprema de Justicia, sala civil, cuyo magistrado ponente fue WILLIAM NAMEN VARGAS, bajo el radicado 27001-22-08-000-2009-00075-01 y que se encuentra radicado en la Corte Constitucional bajo el No. T-2451120, con el nombre de DOMINICO y otros c/ MINISTERIO DE TRANSPORTE, AMBIENTE y otros.

Consideramos que es una oportunidad única donde se resolverá una cuestión de derecho constitucional colombiano de suma importancia para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas buscando la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme ante situaciones de hecho y derecho similares. Así se pretende hacer efectivo el derecho a la a la Consulta Previa en conformidad con sus propios usos, costumbres y maneras de toma de decisiones.

El pueblo Embera habitante de los resguardos de Pescadito y Chidima, en el Norte del Chocó, municipio de Acandí, ante la acción y comisión por omisión de las autoridades civiles y militares tanto nacionales como locales, está condenado a la extinción ante el interés de realizar obras de infraestructura y la proyección de exploración y explotación de recursos naturales dentro de su territorio.

La tutela debería ser revisada por la Honorable Corte Constitucional porque consideramos que:

1. La vulneración y amenaza contra los derechos fundamentales del pueblo Embera que habita los resguardos de Pescadito y Chidima persisten y estas se encuentran en riesgo de desplazamiento.

2. Hasta ahora el Tribunal Superior de Quibdó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia han hecho una interpretación errada del alcance del derecho a la consulta previa y en particular de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte de los instrumentos firmados y ratificados por Colombia. En este se establece la consulta para “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” . Las obras a las que se hace alusión en la tutela son producto de medidas administrativas, que afectan sus derechos.

3. En la acción de tutela se afirma que por tratarse de la contratación para una via terrestre se requeriría licencia ambiental y la cual debe garantizar la consulta previa. Una forma de evadir la misma es denominar a esta obra como un “mantenimiento” como lo hace el Acuerdo No. 076 el Consejo Asesor de Regalías, mediante el cual se aprobaron recursos para el mejoramiento y terminación de la vía que denominan Titumate- Balboa- San Miguel- Acandí, en el “sector K26-00 al K34-700” afectada según se dice “Por la ola invernal en el municipio de Acandí, Departamento del Chocó”.. Este argumento no fue examinado por el Tribunal, por el contrario de manera reiterada se expresa que no se requiere consultar a las comunidades étnicas presentes en la zona puesto que “(…) no implica realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, que imponga necesariamente la obligación de la consulta previa, dentro del trámite de una eventual licencia ambiental (…) pues, tal instrumento de concertación no se erige como instrumento básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas vinculadas al caso y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”.

4. Se desconoce el derecho a la consulta previa, como un derecho fundamental y como un mecanismo de participación especial que compete a los pueblos indígenas y tribales, que además como lo recuerda el Tribunal no da el derecho de veto pero si el de negociación, no puede convertirse en un mero trámite administrativo que se puede evadir y reducir a una simple dádiva. Según expresa esta instancia judicial: “ (…) aceptando, en gracia de discusión la necesidad de dar participación los miembros de la comunidad embera- Katíos para concertar los alcances y los condicionamientos para la construcción del tramo de la obra pendiente de realizar (…) las autoridades públicas involucradas, podrán optar una vez más por una cita de concertación sobre los tópicos concertables con representantes oficiales de los resguardos en comento o con las comunidades en general o, de otro lado, proceder de inmediato a ejecutar las obras cuestionadas” (resaltado fuera del texto). Es decir el Tribunal revalúa completamente el derecho a la consulta previa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5. No se tiene en cuenta el pronunciamiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad, que en marzo de este año se pronuncio expresamente sobre el caso de estos dos resguardos en cuando a la titulación e invasión de sus tierras y la garantía del derecho a la consulta previa. De este pronunciamiento destacamos: La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que garantice plenamente la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos referidos, tal como lo establece el artículo 14, 2), del Convenio, que proceda a proteger las demás tierras ocupadas tradicionalmente a los efectos del reconocimiento de la propiedad y posesión, y que suspenda las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos de infraestructura, en tanto no se proceda a la aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas (www.ilo.org)

6. El interés general al que hace alusión el despacho para la realización de lo que denominan “la mentada y elemental obra de infraestructura vial, responde a una necesidad sentida de esas apartadas zonas del territorio nacional”, desconoce los principios que señalan que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista; en el artículo 2º, que establece que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación; en el artículo 7º, mediante el cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; en el artículo 40, según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación y control del poder político; y en el parágrafo del artículo 330 de la Carta. Por este medio de interpretación se esta condenando a la desaparición del pueblo embera que habita los resguardos de Pescadito y Chidima y esta es una pérdida mayor para toda la Nación Colombiana y es en este sentido, en el que debe interpretarse el interés general.

7. El Tribunal no se pronuncia acerca de todos los derechos vulnerados o amenazados, ni acerca de la responsabilidad de quienes los amenazan o vulneran. De manera particular no se hace ninguna mención a las acciones del ejército dentro de los resguardos, los sobre vuelos de los helicópteros, las entradas al territorio sin el respeto a las autoridades propias y como lo informaron los integrantes de las comunidades la marcación de árboles y la presencia de campamentos.
8.Por otra parte, continúa vigente la solicitud de suspensión de obras e inaplicación del Acuerdo No. 076 del Consejo Asesor de Regalías, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se hace ejercicio de las acciones administrativas correspondientes.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Atentamente,

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